viernes, 14 de julio de 2017

Díez y Romeo anula una sanción de 13.000 € a un operador de Drones

Jaime Rodríguez Díez y Paula Romeo de Díez y Romeo han obtenido la anulación judicial de una sanción de 13.000 € impuesta a un operador de Drones. La Sentencia invalida la actuación de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA) numerosas irregularidades en la instrucción del expediente. Los hechos se remontan a la acusación formalizada en 2015 a un operador de Drones. En concreto, se le acusaba de sobrevolar aglomeración de personas y vuelos nocturnos e incumplir los requisitos para realizar actividades aéreas de trabajos de filmación audiovisual. Acto seguido, se inició el procediendo sancionador a estacionas de la AESA, que concluyó con una sanción de 13.000 €. Tras ello, los abogados de Díez y Romeo recomendaron acudir a la vía judicial, al ver opciones y viabilidad de anular las sanciones. Tras los trámites seguidos ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo, el Juez dictó una sentencia que anula las sanciones. El Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia es realmente contundente a la hora de evaluar la actuación de la AESA. En se dan las razones de la anulación: •Los visionados de videos y capturas de pantalla realizados por un funcionario, no son suficientes para adquirir certeza probatoria. •El instructor de la AESA denegó todos los medios de prueba propuestos en contra de lo dispuesto en la normativa. El Juzgado así enmienda la plana a una Administración que está más preocupada por sancionar que por terminar de regular las actividades de los operadores de drones. El letrado que dirigido la defensa del operador de Drones, Jaime Rodríguez Díez, de Díez y Romeo Abogados, declara que es la primera vez que las capturas de pantallas de vuelos de RPAs se analizan desde la perspectiva del Derecho Penal. No hay que olvidar que el derecho sancionador en el ámbito administrativo se nutre de los principios del Derecho Penal.

jueves, 13 de julio de 2017

Díez & Romeo: Herencia Digital

Fuente: Noticias Jurídicas. Carlos B. Fernández.- 

El DOGC del pasado 29 de junio publicó la Ley 10/2017, de 27 de junio, de las voluntades digitales y de modificación de los libros segundo y cuarto del Código civil de Cataluña.

De esta forma se culmina el proceso legislativo iniciado el pasado 28 de febrero, cuando el Consejo de Gobierno de la Generalidad aprobó un proyecto de Ley sobre las voluntades digitales, tal como informamos en su momento.

Si bien esta norma tiene carácter pionero en nuestro país, debe destacarse que el anteproyecto de Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, que adaptará la legislación interna al Reglamento General de Protección de Datos, también recoge una serie de previsiones en este sentido.

Objeto de la Ley

Esta norma tiene dos objetivos relacionados, pero diferentes:

1.  Por un lado permitir que las personas pueden manifestar sus voluntades digitales, incorporándolas a un nuevo registro creado al efecto, para que el heredero, el legatario, el albacea, el administrador, el tutor o la persona designada para su ejecución actúen ante los prestadores de servicios digitales después de su muerte o en caso de tener la capacidad judicialmente modificada.

2.  Por otro, regular la actuación de los padres y tutores en defensa de los derechos de los menores en las redes sociales, facultándoles para que velen por que la presencia de dichos menores y tutelados en los entornos digitales sea adecuada así como permitiéndoles promover determinadas medidas de protección ante los prestadores de servicios digitales, con la asistencia de los poderes públicos si fuese necesario.

El contexto

La nueva ley realiza una interesante introducción sobre los diferentes efectos que la cada vez mayor utilización de los medios digitales (internet y redes sociales), está provocando:

- Por un lado, las actividades de las personas en el entorno digital generan una diversidad de archivos que, tras su muerte, constituyen parte de su legado.

- Después de la muerte de la persona pueden subsistir unos derechos y unas obligaciones de diferente naturaleza jurídica sobre los diferentes archivos que haya generado la actividad llevada a cabo por una persona a través de los prestadores de servicios, respecto a los que se debe decidir qué hay hacer.

- A menudo los contratos que se suscriben con los prestadores de servicios digitales o las políticas que éstos tienen en vigor no prevén qué sucede cuando la persona muere o cuando su capacidad se modifica judicialmente y, por tanto, cuál debe ser el destino de estos archivos digitales (los más típicos, los libros, archivos audiovisuales o musicales).

- Además, en el ámbito de las interacciones que se producen en la red a menudo nos encontramos ante derechos de carácter personalísimo que se extinguen con la muerte de la persona.

- La legislación vigente en materia de sucesiones no da respuesta a estas cuestiones, por lo que todo hace prever que la actual inquietud de la ciudadanía sobre estos se incrementará a medida que se extienda el uso y la presencia de las personas en las redes sociales y, en general, en los entornos digitales.

Contenido de la reforma

1. Voluntades digitales en caso de muerte

El art. 6 de la Ley 10/2017 añade un artículo, el 411-10 (Voluntades digitales en caso de muerte), al capítulo I del título I del libro cuarto del Código civil de Cataluña, (en adelante, CCCt) relativo a las sucesiones.

Concepto de voluntades digitales: Se entiende por voluntades digitales en caso de muerte las disposiciones establecidas por una persona para que, después de su muerte, el heredero o el albacea universal, en su caso, o la persona designada para ejecutarlas actúe ante los prestadores de servicios digitales con quienes el causante tenga cuentas activas.

Documentación de las voluntades digitales: Las voluntades digitales se pueden ordenar por medio de los siguientes instrumentos:

a) testamento, codicilo o memorias testamentarias;

b) si la persona no ha otorgado disposiciones de última voluntad, mediante un documento que debe inscribirse en el Registro de voluntades digitales.

A estos efectos, el artículo 7 de la Ley modifica el apartado 2 al art. 421-2 del CCCt (Contenido del testamento), para establecer que el contenido del testamento puede incluir las voluntades digitales del causante y la designación de la persona encargada de ejecutarlas.

Persona designada para ejecutar las voluntades digitales del causante: El mecanismo de designación de la persona encargada de ejecutar esas voluntades aparece recogido en el art. 8 de la Ley, por el que se añade un nuevo art. 421-24 (Designación de la persona encargada de ejecutar las voluntades digitales del causante), al capítulo I del título II del libro Cuarto del CCCt, para establecer que esta designación puede hacerse por medio de testamento, codicilio o memoria testamentaria y, en defecto de estos instrumentos, en un documento de voluntades digitales que deberá inscribirse en el registro de voluntades digitales, precisando el alcance concreto de esa actuación.

Conforme al número 1 del nuevo artículo 421-24, la persona encargada de ejecutar estas voluntades puede ser una persona física o jurídica.

Además, conforme al número 2 del artículo 421-1, en la redacción dada por el artículo 7 de esta Ley, "en defecto de designación [de la persona encargada de la ejecución de las voluntades digitales], el heredero, el albacea o el administrador de la herencia pueden ejecutar las voluntades digitales o encargar su ejecución a otra persona".

El otorgante puede disponer que se informe previamente a la persona designada de ejecutar sus voluntades de la existencia de las mismas.

Contenido de las voluntades digitales: En estas voluntades digitales, el causante puede disponer del contenido y el alcance concreto del encargo que se trata de ejecutar, incluyendo:

a) comunicar a los prestadores de servicios digitales su fallecimiento;

b) solicitar a los prestadores de servicios digitales que se cancelen sus cuentas activas;

c) solicitar a los prestadores de servicios digitales que ejecuten las cláusulas contractuales o que se activen las políticas establecidas para los casos de fallecimiento de los titulares de cuentas activas, y, en su caso, que se le entregue una copia de los archivos digitales que estén en sus servidores.

Disposiciones modales: El art. 9 de la Ley introduce una modificación en el apartado 1 del art. 428-1 del CCCt para prever que el modo sucesorio (que permite al causante imponer al heredero y al legatario, o a sus sustitutos, una carga, un destino o una limitación, que, por la finalidad a que responde, no atribuye otros derechos que el de pedir su cumplimiento), también puede consistir en imponer la ejecución de las voluntades digitales del causante.

Modificación y revocación: El documento de voluntades digitales se puede modificar y revocar en cualquier momento y no produce efectos si existen disposiciones de última voluntad.

Efectos de la ausencia de la declaración de voluntades digitales: Si el causante no ha expresado sus voluntades digitales, el heredero, el legatario, el albacea o el administrador de la herencia pueden ejecutar las acciones previstas en las letras a), b) y c) del apartado 2 de este artículo (comunicar a los prestadores de servicios digitales su fallecimiento y solicitar que se cancelen las cuentas activas del causante, así como que se ejecuten las cláusulas contractuales o que se activen las políticas establecidas para los casos de fallecimiento de los titulares de cuentas activas), de acuerdo con los contratos que el causante haya suscrito con los prestadores de servicios digitales o con las políticas que estos prestadores tengan en vigor.

2. Registro de voluntades digitales

El art. 10 de la Ley 10/2017 incorpora una nueva disposición adicional tercera (Registro electrónico de voluntades digitales) al libro Cuarto del CCCt, relativo a las sucesiones, por la que se crea el Registro de voluntades digitales.

Este registro, que estará adscrito al departamento competente en materia de derecho civil de la Generalidad, permitirá la inscripción de los documentos de voluntades digitales.

Acceso al Registro: el acceso a este Registro estará reservado al titular que haya otorgado estas voluntades y, una vez fallecido este, a las personas que acrediten, mediante el certificado de actos de última voluntad, que el causante no ha otorgado disposiciones de última voluntad.

Una vez muerto el titular, las personas que acrediten un interés legítimo podrán solicitar del Registro una certificación relativa a la existencia o no de un documento de voluntades digitales inscrito en el mismo.

A solicitud de la persona interesada, y si el causante no dispuso de otra cosa, la certificación se puede extender a la identificación de las personas designadas para la ejecución de las voluntades digitales.

Sin embargo, las certificaciones relativas al contenido de las voluntades digitales inscritas en el Registro, una vez muerto el titular, únicamente pueden ser solicitadas y entregadas a las personas designadas para la ejecución de las voluntades digitales.

Comunicación de oficio de la existencia de voluntades digitales: El Registro de voluntades digitales, en el supuesto de que le conste la muerte de un otorgante, puede comunicar de oficio la existencia de voluntades digitales inscritas en las personas designadas para su ejecución, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.

3. Establecimiento de voluntades digitales para el caso de pérdida sobrevenida de capacidad de la persona

La Ley 10/2017 también prevé que las personas puedan establecer sus voluntades digitales para el caso sobrevenido de pérdida de capacidad para gobernarse a sí mismas.

Así, su artículo 1 modifica el art. 222-2 del CCCt (Poder en previsión de pérdida sobrevenida de capacidad, incluido en su libro segundo, relativo a la persona y a la familia), añadiéndole un nuevo número 4.

Este artículo ya preveía la posibilidad y efectos de que una persona haya otorgado poder, por medio de escritura pública, para el caso de que por causa de una enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico o psíquico, no pudiese gobernarse por sí mismas

Ahora se añade que en ese poder el interesado pueda establecer la gestión de sus voluntades digitales y el alcance de las mismas para que, en caso de pérdida sobrevenida de la capacidad, el apoderado actúe ante los prestadores de servicios digitales con quienes el poderdante tenga cuentas activas a fin de gestionarlas y, si procede, solicitar su cancelación. En la medida de lo posible, el poderdante también ha de poder conocer las decisiones sobre las cuentas activas que deba adoptar el apoderado y participar en ellas.

En caso de que no haya una declaración de voluntades digitales, el apoderado podrá comunicar a estos prestadores de servicios la pérdida sobrevenida de capacidad de su poderdante y solicitar la cancelación de sus cuentas activas, incluidas aquellas que tengan contenido patrimonial (con la debida autorización judicial).

4. Protección de la actividad de los hijos y menores tutelados en el entorno digital. Suspensión provisional de acceso a sus cuentas activas

El art. 3 de la Ley añade un nuevo apartado 5 al art. 236-17 del CCCt (Relaciones entre padres e hijos), sobre presencia de los hijos en los entornos digitales.

Los progenitores han de velar por que la presencia de los hijos en el entorno digital resulta apropiada "a su edad y personalidad", a fin de protegerlos de los riesgos que les puedan afectar.

A este fin, los progenitores pueden promover las medidas adecuadas y oportunas ante los prestadores de servicios digitales y, "entre otras", instarlos a suspender provisionalmente el acceso de los hijos a sus cuentas activas, siempre que exista un riesgo claro, inmediato y grave para su salud física o mental y habiéndolos escuchado previamente.

A estos efectos los progenitores pueden solicitar excepcionalmente la asistencia e intervención de los poderes públicos a los efectos de lo establecido por los apartados

Por su parte, el art. 2 de la Ley modifica el artículo 222-36 del CCCt (Relaciones entre tutores y tutelados) y le añade dos nuevos apartados 3 y 4, sobre presencia de los tutelados en los entornos digitales, con un contenido similar al del art. 236-17 respecto de los hijos:

Se establece que el tutor ha de velar porque la presencia del menor tutelado en los entornos digitales resulte apropiada "a su edad y personalidad, a fin de protegerlo de los riesgos que se puedan derivar de su uso.

Para ello, los tutores pueden promover ante los prestadores de los servicios digitales las medidas que resulten adecuadas y oportunas, "entre ellas", instarlos a suspender provisionalmente el acceso de los tutelados a sus cuentas activas, siempre y cuando exista un riesgo claro, inmediato y grave para su salud física o mental, habiéndolos escuchado previamente".

El escrito dirigido a los prestadores de servicios digitales debe ir acompañado del informe del facultativo en que se constate la existencia de ese riesgo.

Dicha suspensión de acceso quedará sin efectos en el plazo de tres meses a contar del momento de su adopción, salvo que sea ratificada por la autoridad judicial.

5. Protección de los hijos y menores tutelados. Cancelación de sus cuentas digitales

Sin perjuicio de la facultad de instar a la suspensión provisional de acceso a las cuentas de los menores, los artículos 4 y 5 de la Ley 10/2017 modifican respectivamente los artículos 222-43 y 236-27 del CCCt para imponer al tutor (o administrador patrimonial) o los progenitores (o administrador especial, si procede), la necesidad de autorización judicial para solicitar a los prestadores de servicios digitales la cancelación de cuentas digitales de dichos menores.

Los datos de las personas fallecidas en el anteproyecto de LOPD

Para concluir este análisis no podemos dejar de mencionar que el anteproyecto de nueva Ley Orgánica de Protección de Datos, aprobado por el consejo de ministros de pasado 24 de junio para adaptar la legislación española al nuevo establecido por el Reglamento General de Protección de Datos que comenzará a ser aplicable el 25 de mayo de 2018, también establece una serie de medidas en relación con los datos de las personas fallecidas, tras la que subyace un procedimiento de declaración, registro y ejecución de las voluntades digitales por el titular de los datos.

Con carácter general este anteproyecto prevé que los herederos puedan solicitar el acceso a los datos de las personas fallecidas, así como su rectificación o supresión, en su caso con sujeción a las instrucciones del fallecido, que por lo demás se podrán incorporar a un registro al efecto (figura sobre la que no se aportan más datos, por lo que habrá que esperar al desarrollo reglamentario de la nueva norma). Así, el artículo 3 del anteproyecto establece que:

"1. Los herederos de una persona fallecida que acrediten debidamente tal condición podrán dirigirse al responsable o encargado del tratamiento al objeto de solicitar el acceso a los datos personales de aquella, y, en su caso, su rectificación o supresión.

Como excepción, los herederos no podrán acceder a los datos del causante, ni solicitar su rectificación o supresión, cuando la persona fallecida lo hubiese prohibido expresamente o así lo establezca una ley.

2. El albacea testamentario así como aquella persona o institución a la que el fallecido hubiese conferido un mandato expreso para ello también podrá solicitar, con arreglo a las instrucciones recibidas, el acceso a los datos personales de éste y, en su caso su rectificación o supresión.

Mediante real decreto se establecerán los requisitos y condiciones para acreditar la validez y vigencia de estos mandatos e instrucciones y, en su caso, el registro de los mismos.

3. En caso de fallecimiento de menores o personas con discapacidad para las que se hubiesen establecido medidas de apoyo, estas facultades podrán ejercerse, en el marco de sus competencias, por el Ministerio Fiscal".

Y, más en concreto, en relación con los posibles contenidos de que el fallecido dispusiera en las redes sociales, estas disposiciones se complementan con lo dispuesto en la Disposición adicional séptima del mismo anteproyecto, que bajo el título Acceso a contenidos de personas fallecidas, establece:

"El acceso a contenidos gestionados por prestadores de servicios de la sociedad de la información a favor de personas fallecidas se regirá por las reglas previstas en el artículo 3, a saber:

a) Los herederos de la persona fallecida podrán dirigirse a los prestadores de servicios de la sociedad de la información al objeto de acceder a dichos contenidos e impartirles las instrucciones que estimen oportunas sobre su utilización, destino o supresión.

Como excepción, los herederos no podrán acceder a los contenidos del causante, ni solicitar su rectificación o supresión, cuando la persona fallecida lo hubiese prohibido expresamente o así lo establezca una ley.

b) El albacea testamentario así como aquella persona o institución a la que el fallecido hubiese conferido un mandato expreso para ello también podrá solicitar, con arreglo a las instrucciones recibidas, el acceso a los contenidos con vistas a dar cumplimiento a tales instrucciones.

c) En caso de fallecimiento de menores o personas con discapacidad para las que se hubiesen establecido medidas de apoyo, estas facultades podrán ejercerse, en todo momento, por el Ministerio Fiscal.

Mediante real decreto se establecerán los requisitos y condiciones para acreditar la validez y vigencia de los citados mandatos e instrucciones y, en su caso, el registro de los mismos, que podrá coincidir con el previsto en el artículo 3".

Finalmente, el artículo 74 g) del anteproyecto tipifica como infracción leve "El incumplimiento de la obligación de suprimir los datos referidos a una persona fallecida cuando ello fuera exigible conforme al artículo 3".

lunes, 3 de julio de 2017

Díez y Romeo: La inconstitucionalidad parcial de la Ley Audiovisual de Cataluña

Jaime Rodríguez Díez y Paula Romeo González, letrados de Díez y Romeo, han analizado la última Sentencia del Tribunal Constitucional del sector audiovisual, donde la delimitación de competencias entre el Estado y las CCAA es crucial para definir el proceder en materia de medios de comunicación.

1.- El ámbito competencial: Telecomunicaciones Vs Audiovisual.-

Para comprender la mecánica del conflicto entre Estado y Cataluña, el Tribunal Constitucional fija que los artículos de la Ley Audiovisual catalana cuestionados se ubican en dos ámbitos competenciales:

1.1.- El relativo al art. 149.1.21 CE: Estado competencia exclusiva en las telecomunicaciones.

El Estado tiene competencia exclusiva en materia de telecomunicaciones (art. 149.1.21 CE) y eso incluye (i) la ordenación, gestión, planificación y control del dominio público radioeléctrico; (ii) la regulación de los aspectos técnicos de las comunicaciones. Esto es, lo que afecte a la regulación del soporte o instrumento del cual la radio y la televisión se sirven – las ondas radioeléctricas o hertzianas −. Y (iii) la regulación o configuración del propio sector de telecomunicaciones.

1.2.- El que atañe al art. 149.1.27 CE: Estado dicta las normas básicas del régimen de los medios de comunicación social, las CCAA tienen facultades de ejecución y desarrollo.

Según el TC la competencia definida en el art. 149.1.27 CE, se refiere a la relación de la radiodifusión, en cuanto medio de comunicación social, con las libertades y derechos fundamentales recogidos en el art. 20 CE. Como por ejemplo el otorgamiento de licencias de comunicación audiovisual.

Se trata de una competencia compartida, de ahí que tras ejercer el Estado la regulación básica (Ley 7/2010 General de Comunicación Audiovisual) y determinar la planificación del espectro radioeléctrico correspondiente, las CCAA, en su ámbito territorial, tienen plena competencia para (i) definir el procedimiento de adjudicación de licencias audiovisuales, (ii) realizar labores de inspección e imposición de sanciones derivadas de infracciones audiovisuales (emitir sin licencia, no cumplir licenciatarios los compromisos asumidos).

2.- Las partes en conflicto.-

La pugna judicial se inicia con el recurso de inconstitucionalidad núm. 8112/2006, promovido por el Presidente del Gobierno contra la Ley 22/2005, de 29 de diciembre, de Comunicación Audiovisual de Cataluña.

Durante los 11 años que ha durado el litigio, han intervenido por una parte la Presidencia del Gobierno, el Senado (se ha personado), y por otra, la Generalitat de Cataluña y el Parlamento de Cataluña.

3.- Los artículos combatidos.-

La Presidencia del Gobierno impugnó la constitucionalidad de los arts. 1, letras a), d), e) y f); 2, letras b), c), d) y e); 17; 18; 19; 20; 21; 22; 28; 32.2; 33.5; 36; 37; 39; 40.2.b); 41; 42; 43; 44; 45; 46; 47; 48; 49; 50; 51; 52; 53; 54; 55; 56; 57; 58; 59; 60; 61; 62; 63; 64; 66; 67; 68; 69; 70; 71; 86; 87; 111; 115; 116; 119; 127.2; 128; 133; 134 y las disposiciones transitorias segunda, cuarta y sexta de la Ley 22/2005, de 29 de diciembre, de Comunicación Audiovisual de Cataluña.

Muchos de esos preceptos han sido invocados por los Abogados de Díez y Romeo en los litigios frente a las administraciones en Cataluña.

4.- El resultado del litigio: Estado Vs Cataluña por el sector audiovisual.

La Sentencia, siguiendo el ámbito competencial definido enmarca su resultado en dos grandes apartados

4.1.- Apartado referido a la regulación del espectro radioeléctrico.-

El primer grupo de artículos cuya constitucionalidad se analiza se refiere a la regulación del espectro radioeléctrico, definido como las frecuencias utilizadas para transmitir información por ondas terrestres y que se reparten entre distintos servicios (telefonía móvil, radio, televisión, navegación aérea, etc.). Al ser esas frecuencias un recurso escaso, sólo pueden ser administradas por el Estado de acuerdo con la ordenación internacional. Nunca por las CCAA.

Desde ese prisma, en relación con los arts. 17 a 22 de la Ley Audiovisual Catalana, el Tribunal declara inconstitucionales y nulos los términos o apartados que implican una intromisión de Cataluña en el ámbito de las telecomunicaciones, reservado al Estado. Esto es, el TC declara inconstitucional:

• El inciso «básicas» del art. 18.2, dado que los planes técnicos elaborados por la Generalitat de Cataluña para ordenar su política audiovisual deben tener en cuenta las todas determinaciones del Estado. No sólo las cuestiones básicas.
• Las letras a) y b) del art. 19, puesto que hacen referencia a aspectos técnicos (sistemas de difusión de señales, las bandas, frecuencias o potencias, etc.,) relativos al soporte necesario para la prestación de los servicios de comunicación audiovisual (Radio y Televisión). Y eso corresponde al Estado en exclusiva.
• El apartado 2 del art. 22, porque Cataluña, en materia de elaboración de planes técnicos, articula una técnica de cooperación entre administraciones que solo puede establecer el Estado.
• Los incisos “aspectos técnicos” de las letras j y k del art. 111.2 LCAC, dado que a las CCAA les está vedado invadir las competencias inspectoras y sancionadoras del Estado en materia que atañe a los sistemas de difusión de señales, las bandas, frecuencias o potencias, etc…

4.2.- Apartado referido a la regulación audiovisual, competencias compartidas.-

El segundo grupo de artículos cuestionados constitucionalmente gravita en el ámbito de la competencia compartida entre el Estado y las CCAA en materia de medios de comunicación social (art. 149.1.27 CE).

En este ámbito, el Tribunal Constitucional declara inconstitucional y nulo el régimen de duración de licencias previsto en los arts. 55 y 56 LCAC. Y ello por contradecir la regulación estatal de elementos que son “determinantes de la configuración del mercado o sector audiovisual”.

La Ley 7/2010 General de Comunicación Audiovisual estatal establece un plazo de duración de la licencia de 15 años y un régimen de renovación automático e indefinido. Pero el art. 55 de la Ley catalana fijaba un plazo de renovación inferior (10 años) y limitaba a dos las renovaciones posibles.

El art. 56 LCAC estableció un criterio de intransmisibilidad de la licencia contrario a la permisibilidad estatal, que contempla la posibilidad de “celebrar negocios jurídicos con las licencias de comunicación otorgadas siempre que se haya obtenido autorización previa y se cumplan determinadas condiciones”. Por eso el TC ha dejado sin efecto este precepto.

4.3.- Operadores de telecomunicaciones: explotación de redes de comunicaciones electrónicas.-

Sanciones

Una de las expectaciones del sector era el sometimiento a constitucionalidad de la competencia de Cataluña (CCAA) para la inspección, control y sanción en los aspectos técnicos de la prestación de servicios de comunicación audiovisual. Algo que incide en los operadores de telecomunicaciones que prestan el servicio de transporte y difusión de la señal de radio FM y televisión.

El TC se ha decantado por anular la letra j) del art. 111.2 LCAC que permitía a Cataluña hostigar a los operadores de telecomunicaciones. El argumento dado es que la atribución de competencia para inspeccionar y sancionar los aspectos técnicos de la prestación de radio y televisión invade la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones. De este modo, sólo la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones es la competente para iniciar procesos sancionadores que versen sobre los aspectos técnicos de la comunicación radiofónica y televisiva.

Con este precedente, los abogados Díez y Romeo consideran que pocas serán las CCAA que traten de inspeccionar o sancionar los aspectos técnicos de los servicios audiovisuales.

No hay obligaciones a los operadores de redes.-

El Abogado del Estado acusaba a Cataluña de imponer obligaciones de servicio público a los operadores que explotan redes (sistemas de transmisión de señales) y servicios de comunicaciones electrónicas, más allá de lo previsto en la Ley General de Telecomunicaciones.

Sin embargo, el Tribunal Constitucional dictaminó que los arts. 28, 33.5, 66 a 69 y 133.l) de la LCAC se refieren al ámbito de la comunicación audiovisual, ya que se trata de imponer obligaciones a los distribuidores de servicios de comunicación audiovisual (no a operadores de redes).

La razón es que cómo la función de los distribuidores es la de ofrecer y comercializar contenidos audiovisuales, propios o de terceros, resulta admisible que Cataluña establezca determinadas obligaciones de servicio público en relación a esos contenidos.

 

 

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